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Magistrado Roberto Molina pone bajo escrutinio la consulta del MEM sobre la hidroeléctrica Palo Viejo

Luis Gonzalez
09 de julio, 2026

El magistrado Roberto Molina respaldó la decisión de la Corte de Constitucionalidad de otorgar amparo provisional y suspender temporalmente los efectos del Acuerdo Ministerial 145-2026 del Ministerio de Energía y Minas, y consideró necesario emitir un voto razonado concurrente para profundizar en los fundamentos jurídicos que, a su juicio, justifican esa medida.

Qué destacar. La resolución de la Corte, aprobada el 8 de julio de 2026 dentro de los expedientes acumulados 4625-2026 y 4626-2026, dejó en suspenso el acuerdo mediante el cual el Ministerio de Energía y Minas creó las pautas generales para realizar la consulta al pueblo maya ixil de San Juan Cotzal sobre el Proyecto Hidroeléctrico Palo Viejo.

  • La decisión contó con el respaldo de la mayoría del pleno. Además de Molina, las magistradas Dina Ochoa y Julia Rivera emitieron votos razonados concurrentes, mientras que las magistradas Astrid Lemus y María Jocholá expresaron votos razonados disidentes.
  • En su exposición, Molina enfatizó que la consulta a los pueblos indígenas reconocida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo constituye una garantía constitucional destinada a asegurar que las decisiones estatales que puedan afectar directamente a esas comunidades se adopten mediante procedimientos participativos, transparentes y culturalmente adecuados.
  • Sin embargo, sostuvo que este derecho no debe interpretarse como un mecanismo para impedir el desarrollo económico, la inversión responsable o la ejecución de proyectos de interés público. Recordó que la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad ha establecido que la consulta procede únicamente cuando una medida administrativa o legislativa pueda generar una afectación directa a los pueblos indígenas. Esta afectación, explicó, debe evaluarse tomando en cuenta posibles consecuencias en aspectos sociales, económicos, ambientales, espirituales, sanitarios o relacionados con sus condiciones de vida.

Datos clave. Uno de los ejes centrales del voto concurrente es la referencia al fallo estructural emitido por la Corte el 27 de mayo de 2017 en los expedientes acumulados 90-2017, 91-2017 y 92-2017.

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  • En esa sentencia, el tribunal reconoció la existencia de una omisión legislativa debido a la falta de una ley específica que regule el derecho de consulta y exhortó al Congreso de la República a emitir la normativa correspondiente.
  • Mientras esa regulación no exista, la Corte ha desarrollado lineamientos jurisprudenciales obligatorios para garantizar la aplicación efectiva del Convenio 169.
  • Molina destacó que esos criterios transitorios han sido reiterados en resoluciones posteriores relacionadas con proyectos extractivos e hidroeléctricos, así como en una sentencia emitida el 31 de julio de 2024.

En el radar.  Según el magistrado, la ausencia de una ley no puede justificar la suspensión del derecho de consulta, por lo que los procesos deben desarrollarse conforme a la Constitución, al Convenio 169 y a las pautas establecidas por la propia Corte.

  • Desde esa perspectiva, Molina sostuvo que cualquier regulación administrativa impulsada por el Organismo Ejecutivo debe respetar los parámetros constitucionales y jurisprudenciales vigentes.
  • Aunque reconoció que el Ministerio de Energía y Minas posee facultades para organizar administrativamente los procesos de consulta, enfatizó que esas atribuciones tienen límites y no pueden sustituir la función legislativa que corresponde al Congreso.
  • Por ello, consideró procedente la suspensión provisional del Acuerdo Ministerial 145-2026.

En conclusión.  A su criterio, en esta fase inicial del proceso no resulta evidente que las pautas contenidas en ese instrumento se ajusten plenamente a los lineamientos definidos por la Corte para la realización de consultas previas, informadas y de buena fe.

  • Además, señaló que aún debe analizarse si un acuerdo ministerial es el mecanismo jurídico idóneo para establecer reglas de alcance general sobre una materia que la propia Corte ha identificado como objeto de regulación legislativa.
  • Molina concluyó que concurrían los presupuestos establecidos en el artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad para conceder la protección provisional.
  • Subrayó que será durante el conocimiento de fondo del caso cuando los tribunales competentes determinen si el acuerdo impugnado respeta los parámetros constitucionales, convencionales y jurisprudenciales desarrollados por la CC en materia de consulta a los pueblos indígenas.
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Magistrado Roberto Molina pone bajo escrutinio la consulta del MEM sobre la hidroeléctrica Palo Viejo

Luis Gonzalez
09 de julio, 2026

El magistrado Roberto Molina respaldó la decisión de la Corte de Constitucionalidad de otorgar amparo provisional y suspender temporalmente los efectos del Acuerdo Ministerial 145-2026 del Ministerio de Energía y Minas, y consideró necesario emitir un voto razonado concurrente para profundizar en los fundamentos jurídicos que, a su juicio, justifican esa medida.

Qué destacar. La resolución de la Corte, aprobada el 8 de julio de 2026 dentro de los expedientes acumulados 4625-2026 y 4626-2026, dejó en suspenso el acuerdo mediante el cual el Ministerio de Energía y Minas creó las pautas generales para realizar la consulta al pueblo maya ixil de San Juan Cotzal sobre el Proyecto Hidroeléctrico Palo Viejo.

  • La decisión contó con el respaldo de la mayoría del pleno. Además de Molina, las magistradas Dina Ochoa y Julia Rivera emitieron votos razonados concurrentes, mientras que las magistradas Astrid Lemus y María Jocholá expresaron votos razonados disidentes.
  • En su exposición, Molina enfatizó que la consulta a los pueblos indígenas reconocida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo constituye una garantía constitucional destinada a asegurar que las decisiones estatales que puedan afectar directamente a esas comunidades se adopten mediante procedimientos participativos, transparentes y culturalmente adecuados.
  • Sin embargo, sostuvo que este derecho no debe interpretarse como un mecanismo para impedir el desarrollo económico, la inversión responsable o la ejecución de proyectos de interés público. Recordó que la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad ha establecido que la consulta procede únicamente cuando una medida administrativa o legislativa pueda generar una afectación directa a los pueblos indígenas. Esta afectación, explicó, debe evaluarse tomando en cuenta posibles consecuencias en aspectos sociales, económicos, ambientales, espirituales, sanitarios o relacionados con sus condiciones de vida.

Datos clave. Uno de los ejes centrales del voto concurrente es la referencia al fallo estructural emitido por la Corte el 27 de mayo de 2017 en los expedientes acumulados 90-2017, 91-2017 y 92-2017.

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  • En esa sentencia, el tribunal reconoció la existencia de una omisión legislativa debido a la falta de una ley específica que regule el derecho de consulta y exhortó al Congreso de la República a emitir la normativa correspondiente.
  • Mientras esa regulación no exista, la Corte ha desarrollado lineamientos jurisprudenciales obligatorios para garantizar la aplicación efectiva del Convenio 169.
  • Molina destacó que esos criterios transitorios han sido reiterados en resoluciones posteriores relacionadas con proyectos extractivos e hidroeléctricos, así como en una sentencia emitida el 31 de julio de 2024.

En el radar.  Según el magistrado, la ausencia de una ley no puede justificar la suspensión del derecho de consulta, por lo que los procesos deben desarrollarse conforme a la Constitución, al Convenio 169 y a las pautas establecidas por la propia Corte.

  • Desde esa perspectiva, Molina sostuvo que cualquier regulación administrativa impulsada por el Organismo Ejecutivo debe respetar los parámetros constitucionales y jurisprudenciales vigentes.
  • Aunque reconoció que el Ministerio de Energía y Minas posee facultades para organizar administrativamente los procesos de consulta, enfatizó que esas atribuciones tienen límites y no pueden sustituir la función legislativa que corresponde al Congreso.
  • Por ello, consideró procedente la suspensión provisional del Acuerdo Ministerial 145-2026.

En conclusión.  A su criterio, en esta fase inicial del proceso no resulta evidente que las pautas contenidas en ese instrumento se ajusten plenamente a los lineamientos definidos por la Corte para la realización de consultas previas, informadas y de buena fe.

  • Además, señaló que aún debe analizarse si un acuerdo ministerial es el mecanismo jurídico idóneo para establecer reglas de alcance general sobre una materia que la propia Corte ha identificado como objeto de regulación legislativa.
  • Molina concluyó que concurrían los presupuestos establecidos en el artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad para conceder la protección provisional.
  • Subrayó que será durante el conocimiento de fondo del caso cuando los tribunales competentes determinen si el acuerdo impugnado respeta los parámetros constitucionales, convencionales y jurisprudenciales desarrollados por la CC en materia de consulta a los pueblos indígenas.

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