Qué dice el voto razonado concurrente de Molina Barreto sobre los requisitos para ser Fiscal General
El voto razonado concurrente particular del magistrado Roberto Molina Barreto, emitido el 23 de abril de 2026 dentro del expediente 1926-2026, permite comprender el alcance constitucional del proceso de selección de candidatos a fiscal general y jefe del Ministerio Público.
Aunque el magistrado concurre con la decisión de la mayoría, su voto va mucho más allá de una simple adhesión y desarrolla, con detalle, la interpretación que debe guiar tanto a la Comisión de Postulación como a la propia Corte de Constitucionalidad (CC).
Desde el inicio, Molina explica que firmó el auto por el cual se remitió el amparo y se otorgó, “a prevención, el amparo provisional”, pero subraya que la trascendencia institucional del caso lo obliga a dejar constancia expresa de sus razones.
El núcleo del razonamiento se centra en el artículo 216 de la Constitución, particularmente en la frase “o haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años”, cuya interpretación ha sido objeto de debate en distintos procesos de postulación.
Para sostener su postura, el magistrado remite directamente al precedente dictado en el expediente 833-2022, firmado por él durante la VIII Magistratura. En ese caso, la CC estableció un criterio restrictivo sobre el cómputo del requisito temporal, al concluir que “para el cómputo de dicho plazo […] no se comprenden los períodos durante los cuales se haya ejercido el cargo de juez”.
La razón de fondo es constitucional: el propio texto distingue entre el ejercicio de la abogacía y el ejercicio de la judicatura, reservando esta última como supuesto habilitante únicamente para magistrados de Salas y tribunales equivalentes.
En el voto concurrente, explica que el auto de 2026 no crea un criterio nuevo, sino que reitera y precisa aquel precedente, atendiendo al actuar concreto de la Comisión de Postulación. Según el magistrado, las circunstancias notorias del proceso, especialmente la forma en que se verificaron los requisitos de los aspirantes, hacen necesario reiterar el criterio y otorgar el amparo provisional para evitar una afectación directa al orden constitucional.
Uno de los aportes más importantes del voto es la explicación detallada de por qué el artículo 216 configura supuestos alternativos y no acumulables. El magistrado argumenta que la Constitución distingue “entre distintos ámbitos de desarrollo de la profesión jurídica: por un lado, el ejercicio de la judicatura y, por el otro, el ejercicio de la abogacía en su dimensión liberal”. Esta diferenciación no es formal ni semántica, sino funcional.
Así, el ejercicio de la abogacía se caracteriza por actividades como la asesoría, la representación y la defensa de intereses, mientras que la función jurisdiccional se concreta en “la potestad de juzgar, resolver controversias y ejecutar lo resuelto”.
Según Molina, se trata de lógicas institucionales distintas, reguladas también de forma distinta por el constituyente, por lo que no pueden mezclarse para cumplir un mismo requisito constitucional.
El magistrado introduce una distinción clave que incide directamente en la selección de candidatos. Aclara que no todo ejercicio profesional dentro del sector público queda excluido del concepto de abogacía.
Por el contrario, sostiene que “todo aquel profesional del derecho que ejerza la profesión de abogado […] aunque su función la ejerza desde instituciones públicas, ejerce funciones propias de abogacía”. Bajo ese parámetro, el trabajo de los fiscales del Ministerio Público sí puede computarse, pues implica litigación, dirección de investigaciones e imputación penal ante jueces.
El contraste aparece claramente cuando se refiere a la función judicial: aunque el juez es un profesional del derecho, “no puede ser subsumida dentro del concepto de ejercicio de la abogacía para los efectos del cómputo del requisito”, ya que su rol no es representar intereses, sino ejercer la potestad estatal de juzgar. Este razonamiento busca cerrar la puerta a interpretaciones amplias que, a juicio del magistrado, desdibujan el diseño constitucional del cargo de fiscal general.
Otro punto central del voto es la explicación sobre la relación entre el precedente de 2014 y el de 2022. Molina rechaza que exista contradicción. Señala que el fallo de 2014 se concentró en evitar que, en la elección de magistrados, se privilegiara indebidamente la carrera judicial sobre el ejercicio independiente de la abogacía, garantizando el principio de igualdad. En cambio, el precedente de 2022 “aborda, con mayor grado de especificidad, la naturaleza, finalidad y alcance del requisito constitucional de ejercicio de la abogacía”.
Desde esta óptica, el magistrado habla de una evolución interpretativa legítima, en la que los criterios se desarrollan de manera progresiva y complementaria. Mientras uno asegura la igualdad entre trayectorias, el otro define cuáles de esas trayectorias satisfacen, en sentido estricto, el requisito exigido para un cargo específico.
Hubo “retardo” de la resolución
Finalmente, el voto incorpora una crítica severa al trámite del expediente. Molina documenta que el amparo fue planteado el 4 de marzo de 2026, cuando la Comisión aún verificaba requisitos, pero su conocimiento fue diferido sin justificación suficiente. Para cuando la CC resolvió, la nómina ya había sido integrada y remitida al Ejecutivo. A su juicio, esta dilación “desnaturaliza la finalidad preventiva y expedita propia del amparo”.
El magistrado advierte que cualquier consecuencia derivada de la resolución tardía no es atribuible al criterio constitucional, sino “al retardo en la resolución oportuna del caso”. Por ello, concluye que es un deber “insoslayable” de la CC pronunciarse en tiempo, especialmente en procesos que inciden directamente en la integración de órganos constitucionales clave como el Ministerio Público.
En conjunto, el voto razonado concurrente de Molina reafirma una interpretación estricta del requisito de experiencia profesional, y fija una advertencia institucional: el respeto al orden constitucional depende tanto de cómo se interpretan las normas, como de cuándo se aplican.
Qué dice el voto razonado concurrente de Molina Barreto sobre los requisitos para ser Fiscal General
El voto razonado concurrente particular del magistrado Roberto Molina Barreto, emitido el 23 de abril de 2026 dentro del expediente 1926-2026, permite comprender el alcance constitucional del proceso de selección de candidatos a fiscal general y jefe del Ministerio Público.
Aunque el magistrado concurre con la decisión de la mayoría, su voto va mucho más allá de una simple adhesión y desarrolla, con detalle, la interpretación que debe guiar tanto a la Comisión de Postulación como a la propia Corte de Constitucionalidad (CC).
Desde el inicio, Molina explica que firmó el auto por el cual se remitió el amparo y se otorgó, “a prevención, el amparo provisional”, pero subraya que la trascendencia institucional del caso lo obliga a dejar constancia expresa de sus razones.
El núcleo del razonamiento se centra en el artículo 216 de la Constitución, particularmente en la frase “o haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años”, cuya interpretación ha sido objeto de debate en distintos procesos de postulación.
Para sostener su postura, el magistrado remite directamente al precedente dictado en el expediente 833-2022, firmado por él durante la VIII Magistratura. En ese caso, la CC estableció un criterio restrictivo sobre el cómputo del requisito temporal, al concluir que “para el cómputo de dicho plazo […] no se comprenden los períodos durante los cuales se haya ejercido el cargo de juez”.
La razón de fondo es constitucional: el propio texto distingue entre el ejercicio de la abogacía y el ejercicio de la judicatura, reservando esta última como supuesto habilitante únicamente para magistrados de Salas y tribunales equivalentes.
En el voto concurrente, explica que el auto de 2026 no crea un criterio nuevo, sino que reitera y precisa aquel precedente, atendiendo al actuar concreto de la Comisión de Postulación. Según el magistrado, las circunstancias notorias del proceso, especialmente la forma en que se verificaron los requisitos de los aspirantes, hacen necesario reiterar el criterio y otorgar el amparo provisional para evitar una afectación directa al orden constitucional.
Uno de los aportes más importantes del voto es la explicación detallada de por qué el artículo 216 configura supuestos alternativos y no acumulables. El magistrado argumenta que la Constitución distingue “entre distintos ámbitos de desarrollo de la profesión jurídica: por un lado, el ejercicio de la judicatura y, por el otro, el ejercicio de la abogacía en su dimensión liberal”. Esta diferenciación no es formal ni semántica, sino funcional.
Así, el ejercicio de la abogacía se caracteriza por actividades como la asesoría, la representación y la defensa de intereses, mientras que la función jurisdiccional se concreta en “la potestad de juzgar, resolver controversias y ejecutar lo resuelto”.
Según Molina, se trata de lógicas institucionales distintas, reguladas también de forma distinta por el constituyente, por lo que no pueden mezclarse para cumplir un mismo requisito constitucional.
El magistrado introduce una distinción clave que incide directamente en la selección de candidatos. Aclara que no todo ejercicio profesional dentro del sector público queda excluido del concepto de abogacía.
Por el contrario, sostiene que “todo aquel profesional del derecho que ejerza la profesión de abogado […] aunque su función la ejerza desde instituciones públicas, ejerce funciones propias de abogacía”. Bajo ese parámetro, el trabajo de los fiscales del Ministerio Público sí puede computarse, pues implica litigación, dirección de investigaciones e imputación penal ante jueces.
El contraste aparece claramente cuando se refiere a la función judicial: aunque el juez es un profesional del derecho, “no puede ser subsumida dentro del concepto de ejercicio de la abogacía para los efectos del cómputo del requisito”, ya que su rol no es representar intereses, sino ejercer la potestad estatal de juzgar. Este razonamiento busca cerrar la puerta a interpretaciones amplias que, a juicio del magistrado, desdibujan el diseño constitucional del cargo de fiscal general.
Otro punto central del voto es la explicación sobre la relación entre el precedente de 2014 y el de 2022. Molina rechaza que exista contradicción. Señala que el fallo de 2014 se concentró en evitar que, en la elección de magistrados, se privilegiara indebidamente la carrera judicial sobre el ejercicio independiente de la abogacía, garantizando el principio de igualdad. En cambio, el precedente de 2022 “aborda, con mayor grado de especificidad, la naturaleza, finalidad y alcance del requisito constitucional de ejercicio de la abogacía”.
Desde esta óptica, el magistrado habla de una evolución interpretativa legítima, en la que los criterios se desarrollan de manera progresiva y complementaria. Mientras uno asegura la igualdad entre trayectorias, el otro define cuáles de esas trayectorias satisfacen, en sentido estricto, el requisito exigido para un cargo específico.
Hubo “retardo” de la resolución
Finalmente, el voto incorpora una crítica severa al trámite del expediente. Molina documenta que el amparo fue planteado el 4 de marzo de 2026, cuando la Comisión aún verificaba requisitos, pero su conocimiento fue diferido sin justificación suficiente. Para cuando la CC resolvió, la nómina ya había sido integrada y remitida al Ejecutivo. A su juicio, esta dilación “desnaturaliza la finalidad preventiva y expedita propia del amparo”.
El magistrado advierte que cualquier consecuencia derivada de la resolución tardía no es atribuible al criterio constitucional, sino “al retardo en la resolución oportuna del caso”. Por ello, concluye que es un deber “insoslayable” de la CC pronunciarse en tiempo, especialmente en procesos que inciden directamente en la integración de órganos constitucionales clave como el Ministerio Público.
En conjunto, el voto razonado concurrente de Molina reafirma una interpretación estricta del requisito de experiencia profesional, y fija una advertencia institucional: el respeto al orden constitucional depende tanto de cómo se interpretan las normas, como de cuándo se aplican.
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