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Sin derecho a la vida, no hay derecho

Redacción República
15 de abril, 2020

José Domingo Paredes es un abogado miembro del Centro para la Defensa de la Constitución.

He tenido conocimiento que el magistrado Bonerge Mejía decidió publicar en la página web oficial de la Corte de Constitucionalidad (CC), la edición de lo que él indica es la más reciente Constitución Política de la República de Guatemala.

Vale la pena aclarar que la Constitución fue promulgada en 1985 y únicamente ha sido reformada en una ocasión en 1993 y desde esa fecha no ha tenido reformas, por lo que es impreciso afirmar que es la más “reciente” Constitución.

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No corresponde a los magistrados de la CC reformarla, modificarla, ni mucho menos actualizarla.

En esa publicación existe un grave error metodológico que puede inducir al lector a concluir que Guatemala ha incrementado sus obligaciones internacionales y/o reformado el alcance de nuestra Constitución derivado de lo resuelto en determinadas sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando no es así.

Ello porque Guatemala no ha sido parte en la mayoría de los casos citados en dicha publicación.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que los Estados se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes (artículo 68.1).

En la publicación que se hace de la Constitución por parte de la CC, resulta que, al comentar el artículo 3 “Derecho a la Vida”, se cita el siguiente texto:

“La Corte ha utilizado diversos métodos de interpretación, los cuales ha llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de ese evento no habría lugar a la aplicación del artículo de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de las excepciones la regla general.” Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Artavia Murillo y otros (fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257. Párr.264.

Al respecto es preciso señalar, que los constituyentes, al elaborar nuestra Carta Magna, fueron muy explícitos sobre el carácter personalista y humanista del Estado de Guatemala. En diversos pasajes de la Constitución se hace énfasis en la protección de la persona humana como fundamental razón de ser del Estado.

Entre esos pasajes destaca el preámbulo, que proclama en forma solemne: “Invocando el nombre de Dios, Nosotros, los representantes del pueblo de Guatemala, (…) reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, con el fin de organizar jurídica y políticamente al Estado, afirmando la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social; (…)”.

Asimismo, el Artículo 1º. asienta esa primacía como su primer principio: “Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.”

Luego, el Artículo 2º. continúa recalcando el mismo principio, pero poniendo el acento en el derecho a la vida: “Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, (…)”.

Y determinando el momento en que comienza esa protección a la vida de las personas (el ámbito temporal), el Artículo 3º. lo delimita expresamente: “Derecho a la vida. El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.”

Lo que se descubre de inmediato en estos textos constitucionales, es que Guatemala existe y se ha organizado como Estado para garantizar a todo ser humano desde el primer momento de su existencia –desde su concepción- el derecho a la vida, como derecho primario, inviolable, fundamental y fundante de los demás derechos inherentes a su condición de persona.

Esta forma tan contundente en que la Constitución consagra el derecho de todo ser humano a la vida –desde el preámbulo y sus primeros tres artículos, implica aspectos importantes que es necesario destacar:

a) En primer lugar, la Constitución reconoce que el ser humano, desde el momento de la concepción está por su naturaleza, revestido de una esfera jurídica propia y, por lo tanto, distinta de las personas que lo concibieron, o sea que desde ese instante es titular de derechos erga omnes, fundamentalmente del derecho a vivir, que le pertenece por tener la condición de persona y no de cosa (recordando que la diferencia entre persona y cosa consiste en que la primera no es susceptible de ser objeto de apropiación ni de disposición por nadie);

b) De allí que el derecho a la vida no es una concesión que el Estado pueda otorgar a unos y negar a otros, ni depende del ideario político-social de los gobernantes de turno, ni de los intereses individuales o de un sector de la población; por el contrario, se trata de un derecho de toda persona anterior a la existencia del Estado, por lo que la función de éste se concreta en reconocerlo y protegerlo incondicionalmente, como se lee en los referidos textos constitucionales;

c) El Estado, con toda su estructura organizativa –poderes legislativo, ejecutivo y judicial- justifica su existencia precisamente en la protección de la vida de todo ser humano; luego, con mayor razón debe desplegar todos sus recursos a proteger la vida de los más débiles, que son obviamente los niños, y entre ellos más todavía los ya concebidos y aún por nacer, como dejaron claramente establecido los constituyentes en el artículo 3º. antes transcrito;

d) Por todo lo dicho, es innegable que el respeto a la vida humana desde la concepción es el valor más alto entre los fundamentales, aunque parezca redundante decirlo, el más fundamental, pues sin él los demás no tienen soporte en la realidad-, y que justifica la existencia del Estado de Guatemala y el funcionamiento de sus organismos; por ende, cualquier norma de rango legal que produzca o pueda producir como efecto, ya sea inmediato o mediato, la destrucción de un ser humano en gestación, o que ataque aunque sea en forma indirecta el derecho a la vida de un ser humano ya concebido, o que simplemente la ponga en riesgo de perderse, es contraria a la Constitución y no puede formar parte del sistema jurídico guatemalteco.

Finalmente, sólo me queda resaltar que el párrafo citado del caso Artavia Murillo, caso del cual Guatemala no fue parte, se refería a un aspecto concreto y es al procedimiento artificial de fertilización In Vitro.

No abordó en su razonamiento central el alcance del proceso natural de concepción de la vida en el vientre materno, por lo que la sentencia está citada fuera de contexto. Lamentable contenido de la publicación que puede causar grave confusión y daño en lugar de contribuir a la protección del derecho a la vida como lo manda la Constitución.

Sin derecho a la vida, no hay derecho

Redacción República
15 de abril, 2020

José Domingo Paredes es un abogado miembro del Centro para la Defensa de la Constitución.

He tenido conocimiento que el magistrado Bonerge Mejía decidió publicar en la página web oficial de la Corte de Constitucionalidad (CC), la edición de lo que él indica es la más reciente Constitución Política de la República de Guatemala.

Vale la pena aclarar que la Constitución fue promulgada en 1985 y únicamente ha sido reformada en una ocasión en 1993 y desde esa fecha no ha tenido reformas, por lo que es impreciso afirmar que es la más “reciente” Constitución.

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No corresponde a los magistrados de la CC reformarla, modificarla, ni mucho menos actualizarla.

En esa publicación existe un grave error metodológico que puede inducir al lector a concluir que Guatemala ha incrementado sus obligaciones internacionales y/o reformado el alcance de nuestra Constitución derivado de lo resuelto en determinadas sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando no es así.

Ello porque Guatemala no ha sido parte en la mayoría de los casos citados en dicha publicación.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que los Estados se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes (artículo 68.1).

En la publicación que se hace de la Constitución por parte de la CC, resulta que, al comentar el artículo 3 “Derecho a la Vida”, se cita el siguiente texto:

“La Corte ha utilizado diversos métodos de interpretación, los cuales ha llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de ese evento no habría lugar a la aplicación del artículo de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de las excepciones la regla general.” Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Artavia Murillo y otros (fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257. Párr.264.

Al respecto es preciso señalar, que los constituyentes, al elaborar nuestra Carta Magna, fueron muy explícitos sobre el carácter personalista y humanista del Estado de Guatemala. En diversos pasajes de la Constitución se hace énfasis en la protección de la persona humana como fundamental razón de ser del Estado.

Entre esos pasajes destaca el preámbulo, que proclama en forma solemne: “Invocando el nombre de Dios, Nosotros, los representantes del pueblo de Guatemala, (…) reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, con el fin de organizar jurídica y políticamente al Estado, afirmando la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social; (…)”.

Asimismo, el Artículo 1º. asienta esa primacía como su primer principio: “Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.”

Luego, el Artículo 2º. continúa recalcando el mismo principio, pero poniendo el acento en el derecho a la vida: “Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, (…)”.

Y determinando el momento en que comienza esa protección a la vida de las personas (el ámbito temporal), el Artículo 3º. lo delimita expresamente: “Derecho a la vida. El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.”

Lo que se descubre de inmediato en estos textos constitucionales, es que Guatemala existe y se ha organizado como Estado para garantizar a todo ser humano desde el primer momento de su existencia –desde su concepción- el derecho a la vida, como derecho primario, inviolable, fundamental y fundante de los demás derechos inherentes a su condición de persona.

Esta forma tan contundente en que la Constitución consagra el derecho de todo ser humano a la vida –desde el preámbulo y sus primeros tres artículos, implica aspectos importantes que es necesario destacar:

a) En primer lugar, la Constitución reconoce que el ser humano, desde el momento de la concepción está por su naturaleza, revestido de una esfera jurídica propia y, por lo tanto, distinta de las personas que lo concibieron, o sea que desde ese instante es titular de derechos erga omnes, fundamentalmente del derecho a vivir, que le pertenece por tener la condición de persona y no de cosa (recordando que la diferencia entre persona y cosa consiste en que la primera no es susceptible de ser objeto de apropiación ni de disposición por nadie);

b) De allí que el derecho a la vida no es una concesión que el Estado pueda otorgar a unos y negar a otros, ni depende del ideario político-social de los gobernantes de turno, ni de los intereses individuales o de un sector de la población; por el contrario, se trata de un derecho de toda persona anterior a la existencia del Estado, por lo que la función de éste se concreta en reconocerlo y protegerlo incondicionalmente, como se lee en los referidos textos constitucionales;

c) El Estado, con toda su estructura organizativa –poderes legislativo, ejecutivo y judicial- justifica su existencia precisamente en la protección de la vida de todo ser humano; luego, con mayor razón debe desplegar todos sus recursos a proteger la vida de los más débiles, que son obviamente los niños, y entre ellos más todavía los ya concebidos y aún por nacer, como dejaron claramente establecido los constituyentes en el artículo 3º. antes transcrito;

d) Por todo lo dicho, es innegable que el respeto a la vida humana desde la concepción es el valor más alto entre los fundamentales, aunque parezca redundante decirlo, el más fundamental, pues sin él los demás no tienen soporte en la realidad-, y que justifica la existencia del Estado de Guatemala y el funcionamiento de sus organismos; por ende, cualquier norma de rango legal que produzca o pueda producir como efecto, ya sea inmediato o mediato, la destrucción de un ser humano en gestación, o que ataque aunque sea en forma indirecta el derecho a la vida de un ser humano ya concebido, o que simplemente la ponga en riesgo de perderse, es contraria a la Constitución y no puede formar parte del sistema jurídico guatemalteco.

Finalmente, sólo me queda resaltar que el párrafo citado del caso Artavia Murillo, caso del cual Guatemala no fue parte, se refería a un aspecto concreto y es al procedimiento artificial de fertilización In Vitro.

No abordó en su razonamiento central el alcance del proceso natural de concepción de la vida en el vientre materno, por lo que la sentencia está citada fuera de contexto. Lamentable contenido de la publicación que puede causar grave confusión y daño en lugar de contribuir a la protección del derecho a la vida como lo manda la Constitución.

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