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Constitución sin 'pierna'

Redacción República
30 de septiembre, 2014

Irónico resulta que uno de los principios en materia tributaria que la



Constitución Política de la República consagra en su artículo doscientos



cuarenta y tres sea la Capacidad de Pago. Este tiene como fin último que no se decreten



nuevos tributos sin que previamente se tenga el correspondiente análisis sobre



el impacto que este tendrá en los potenciales obligados a su pago;



traduciéndose por lo tanto en que un tributo solo puede ser implementado en la



medida que contenga un indicador o revelador que efectivamente exprese que



existe capacidad de pago del tributo. Más allá de la complejidad de esta



exigencia, hasta este punto se puede decir que existe un parámetro de control



de la facultad para crear impuestos, arbitrios y contribuciones especiales para



el Congreso de la República según lo permitido por el artículo doscientos



treinta y nueve de la ya referida Constitución Política.

No obstante lo anterior, un sistema financiero estable no se obtiene



solamente con la regulación de principios como el mencionado. Si alguien piensa



que esto es suficiente, se encuentra equivocado porque un Ordenamiento Jurídico



no solo debe enfocarse en limitar el poder tributario estatal; conformarse con



esto sería como admitir que en una carrera de dos mil metros planos una persona



que carece de una de sus extremidades inferiores tiene igual probabilidad de



ganar frente a otra persona que resulta ser el actual medallista olímpico en



esa disciplina. Precisamente a la primera persona se asemeja nuestra



Constitución Política por la ausencia de un estricto control hacia los



organismos del Estado. De ahí que la “extremidad” que le hace falta para lograr



ganar la competencia sea una regulación en cuanto al gasto público.

En esto radica la ironía. No es posible que la Constitución Política



proteja a los ciudadanos de la creación indiscriminada de tributos pero por



otro lado les deje sin protección alguna al no limitar el gasto público por



parte del Organismo Ejecutivo en complicidad con el Organismo Legislativo al



aprobar dichos gastos. La justificación que se tiene para la existencia del



gasto público y por ende de los impuestos, arbitrios y contribuciones



especiales recae sobre la hecho de tener que satisfacer las necesidades del



Estado, sin embargo este concepto es ambiguo por lo que no sirve como buen



parámetro para limitar el gasto y en cuanto este siga siendo el límite, el



monto de egresos seguirá aumentando aun cuando no tenga ninguna correlación con



los ingresos que se tienen para cubrirlos porque las necesidades son infinitas.



Es precisamente en este tema que la Constitución Política debería dedicar un



artículo para limitar o indicar cuál debería ser el techo para ese gasto,



siendo lo financieramente correcto que este dijera que “El gasto público no podrá exceder de los ingresos provenientes del



pago de tributos”
, ello evitaría grandes problemas que se enfrentan



actualmente, siendo el principal el relativo a la deuda pública.

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El límite de la deuda pública no debe basarse en estimaciones



macroeconómicas. Por ejemplo: que tener un doscientos cincuenta por ciento de



deuda pública en referencia a los ingresos efectivos del Estado es normal bajo



el supuesto que en dos o tres periodos fiscales podrían llegar a ser cubiertos;



ni siquiera la idea de la existencia de una deuda pública debería ser objeto de



consideración porque en el fondo somos los ciudadanos quienes tendremos que responder



por esta. Estado jurídicamente no son los dirigentes políticos de turno ni los



organismos estatales sino todos lo que nos encontramos en una porción



territorial regidos por un ordenamiento jurídico propio por lo que en última



instancia seremos nosotros los afectados y responsables ante el pago de la



deuda generada. De ahí que la Constitución Política, teniendo esta idea clara,



debiera tener y consagrar un principio que sirviera de complemento a la



capacidad de pago, cuyo contenido fuera dirigido a que el gasto tuviera un



respaldo efectivo originado dentro del mismo Estado (entiéndase, únicamente lo



recaudado por tributos) y no de financiamiento externo. Debiendo ser este



principio, si se quisiera asignarle una denominación, el de capacidad de gasto del Estado.

Esta idea de límite al gasto encontró receptores en los años noventa



cuando se introdujo la prohibición que el Banco de Guatemala fuera financista



del Estado, mismo espíritu o finalidad guarda esta propuesta que mencionó ya



que tan negativa es la inflación como la deuda. De acá que esta idea no sea



irracional y que posiblemente en unos años, si se le da el seguimiento y se formaliza



en una propuesta pueda conllevar una reforma constitucional como sucedió con el



artículo ciento treinta y tres de la Constitución Política. Hasta no tenerlo en



la Constitución, proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del Estado como



el actual, que asciende aproximadamente a setenta y dos mil millones de



quetzales seguirán siendo propuestos, y así en aumento anualmente, sin ser



reflejo de la realidad y capacidad de ingresos efectivos del Estado. ¿Qué



opinan?

Constitución sin 'pierna'

Redacción República
30 de septiembre, 2014

Irónico resulta que uno de los principios en materia tributaria que la



Constitución Política de la República consagra en su artículo doscientos



cuarenta y tres sea la Capacidad de Pago. Este tiene como fin último que no se decreten



nuevos tributos sin que previamente se tenga el correspondiente análisis sobre



el impacto que este tendrá en los potenciales obligados a su pago;



traduciéndose por lo tanto en que un tributo solo puede ser implementado en la



medida que contenga un indicador o revelador que efectivamente exprese que



existe capacidad de pago del tributo. Más allá de la complejidad de esta



exigencia, hasta este punto se puede decir que existe un parámetro de control



de la facultad para crear impuestos, arbitrios y contribuciones especiales para



el Congreso de la República según lo permitido por el artículo doscientos



treinta y nueve de la ya referida Constitución Política.

No obstante lo anterior, un sistema financiero estable no se obtiene



solamente con la regulación de principios como el mencionado. Si alguien piensa



que esto es suficiente, se encuentra equivocado porque un Ordenamiento Jurídico



no solo debe enfocarse en limitar el poder tributario estatal; conformarse con



esto sería como admitir que en una carrera de dos mil metros planos una persona



que carece de una de sus extremidades inferiores tiene igual probabilidad de



ganar frente a otra persona que resulta ser el actual medallista olímpico en



esa disciplina. Precisamente a la primera persona se asemeja nuestra



Constitución Política por la ausencia de un estricto control hacia los



organismos del Estado. De ahí que la “extremidad” que le hace falta para lograr



ganar la competencia sea una regulación en cuanto al gasto público.

En esto radica la ironía. No es posible que la Constitución Política



proteja a los ciudadanos de la creación indiscriminada de tributos pero por



otro lado les deje sin protección alguna al no limitar el gasto público por



parte del Organismo Ejecutivo en complicidad con el Organismo Legislativo al



aprobar dichos gastos. La justificación que se tiene para la existencia del



gasto público y por ende de los impuestos, arbitrios y contribuciones



especiales recae sobre la hecho de tener que satisfacer las necesidades del



Estado, sin embargo este concepto es ambiguo por lo que no sirve como buen



parámetro para limitar el gasto y en cuanto este siga siendo el límite, el



monto de egresos seguirá aumentando aun cuando no tenga ninguna correlación con



los ingresos que se tienen para cubrirlos porque las necesidades son infinitas.



Es precisamente en este tema que la Constitución Política debería dedicar un



artículo para limitar o indicar cuál debería ser el techo para ese gasto,



siendo lo financieramente correcto que este dijera que “El gasto público no podrá exceder de los ingresos provenientes del



pago de tributos”
, ello evitaría grandes problemas que se enfrentan



actualmente, siendo el principal el relativo a la deuda pública.

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El límite de la deuda pública no debe basarse en estimaciones



macroeconómicas. Por ejemplo: que tener un doscientos cincuenta por ciento de



deuda pública en referencia a los ingresos efectivos del Estado es normal bajo



el supuesto que en dos o tres periodos fiscales podrían llegar a ser cubiertos;



ni siquiera la idea de la existencia de una deuda pública debería ser objeto de



consideración porque en el fondo somos los ciudadanos quienes tendremos que responder



por esta. Estado jurídicamente no son los dirigentes políticos de turno ni los



organismos estatales sino todos lo que nos encontramos en una porción



territorial regidos por un ordenamiento jurídico propio por lo que en última



instancia seremos nosotros los afectados y responsables ante el pago de la



deuda generada. De ahí que la Constitución Política, teniendo esta idea clara,



debiera tener y consagrar un principio que sirviera de complemento a la



capacidad de pago, cuyo contenido fuera dirigido a que el gasto tuviera un



respaldo efectivo originado dentro del mismo Estado (entiéndase, únicamente lo



recaudado por tributos) y no de financiamiento externo. Debiendo ser este



principio, si se quisiera asignarle una denominación, el de capacidad de gasto del Estado.

Esta idea de límite al gasto encontró receptores en los años noventa



cuando se introdujo la prohibición que el Banco de Guatemala fuera financista



del Estado, mismo espíritu o finalidad guarda esta propuesta que mencionó ya



que tan negativa es la inflación como la deuda. De acá que esta idea no sea



irracional y que posiblemente en unos años, si se le da el seguimiento y se formaliza



en una propuesta pueda conllevar una reforma constitucional como sucedió con el



artículo ciento treinta y tres de la Constitución Política. Hasta no tenerlo en



la Constitución, proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del Estado como



el actual, que asciende aproximadamente a setenta y dos mil millones de



quetzales seguirán siendo propuestos, y así en aumento anualmente, sin ser



reflejo de la realidad y capacidad de ingresos efectivos del Estado. ¿Qué



opinan?

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