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El derecho a la igualdad y a la no discriminación

Redacción República
14 de septiembre, 2014

El preámbulo



de nuestra constitución establece que la persona es el sujeto y fin del



ordenamiento jurídico.





El artículo



4 de nuestro texto constitucional establece: ‘En Guatemala todos los seres



humanos son libres e iguales en dignidad y derechos’. De esa cuenta



existen dos niveles, desde el cual se llena de contenido, dicha garantía



individual. El de la dignidad del ser humano y el del derecho de igualdad ante



la ley.





Respecto a



la igualdad en dignidad podemos decir: Los derechos



fundamentales de la persona humana se fundamentan en que existe una igual



dignidad, que es común a todos los seres humanos.

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‘En



virtud de esta igual dignidad común a todos los seres humanos se fundamentan



los derechos humanos o derechos fundamentales de la persona humana, que



igualmente pertenecen a cada uno y a todos los seres humanos por tener la



dignidad de seres humanos, de personas. Ello nos permite ya una primera



afirmación con consecuencias jurídicas prácticas en el ámbito constitucional,



que es el de que siempre la dignidad de la persona esta por sobre todo otro



principio o valor, por tanto, ninguna norma jurídica ni aún un derecho de la



persona puede ir en contra de la dignidad humana, ya que esta constituye su



propio fundamento y el mínimo de humanidad respecto del cual no está permitida



realizar diferenciaciones.’

La igual



dignidad es sostenida tanto por las declaraciones y tratados internacionales en



materia de derechos humanos, como por el texto de las constituciones



contemporáneas, constituyendo la igual dignidad de toda persona el fundamento



de todos los derechos fundamentales, del orden constitucional.





En cuanto



principio de igualdad en dignidad, podemos concluir entonces, que constituye un



valor sobre el cual se basa nuestro orden constitucional y que vincula en modo



general e irradia todo el ordenamiento jurídico.





Respecto a



la Igualdad ante la ley podemos decir: Que todos



los seres humanos somos iguales ante la ley y por ende podemos exigir eliminar



todo tipo de discriminaciones, basadas en aspectos subjetivos de las personas



por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, entre otras.





‘Además



de su regulación en los ordenamientos constitucionales y legales de los estados,



tal derecho queda estampado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en



el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, la



igualdad ante la ley se positiva en un derecho humano y se constituye en un principio



imperativo de derecho internacional o principio de ius cogens a la no discriminación.

Existe hoy



un común denominador o criterio compartido en el ámbito de las jurisdicciones



constitucionales y en las cortes internacionales de derechos humanos que



determina, que cuando la diferenciación es hecha en base al sexo, la raza, la



creencias religiosas, las opiniones políticas, o otro criterios prohibido



expresamente por los tratados internacionales o por la Constitución, la ley se



presume inconstitucional mientras la autoridad no demuestre lo contrario.’





Por lo



anterior se puede afirmar que la discriminación y la diferencia arbitraria; es



inconstitucional, se encuentra en oposición a la justicia y es contraria a los



derechos humanos.





Respecto a



la no discriminación, vale la pena mencionar que en el derecho internacional,



es uno de los derechos más básicos de todo ser humano y el cual prohíbe toda



diferenciación hecha sobre fundamentos no razonables, irrelevantes o



desproporcionados.





‘Si bien pueden existir casos excepcionales de



discriminación inversa o medidas afirmativas, estas pueden conceptualizarse



como aquellas que establecen temporalmente un trato diferenciado a favor de



sectores en objetiva situación de marginación, con la finalidad de lograr una



igualación de oportunidades, su integración social o el acceso a los derechos



formalmente consagrados en el ordenamiento jurídico.’

Existen



ciertos grupos en Guatemala que abogan por tratos diferenciados legalmente, por



razón de origen étnico o racial.





En Guatemala



nuestra Constitución esta basada en un sistema de valores que da primacía a la



persona humana, reconoce la igualdad en dignidad y derechos el cual es un principio que se proyecta



sobre todo nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo nuestro sistema de gobierno republicano, democrático y



representativo.





Por ende, no



pueden hacerse diferenciaciones o discriminaciones por razones de origen racial



o étnico. Y todo trato diferenciado,



deberá ser temporal, extraordinario y nunca considerarse como un derecho



especial; sino solo un mecanismo



transitorio, para que una persona,



supere los obstáculos que le permitan situarse en un plano de igualdad



en dignidad y derechos, y no de



privilegio, frente al resto de ciudadanos.





El derecho a la igualdad y a la no discriminación

Redacción República
14 de septiembre, 2014

El preámbulo



de nuestra constitución establece que la persona es el sujeto y fin del



ordenamiento jurídico.





El artículo



4 de nuestro texto constitucional establece: ‘En Guatemala todos los seres



humanos son libres e iguales en dignidad y derechos’. De esa cuenta



existen dos niveles, desde el cual se llena de contenido, dicha garantía



individual. El de la dignidad del ser humano y el del derecho de igualdad ante



la ley.





Respecto a



la igualdad en dignidad podemos decir: Los derechos



fundamentales de la persona humana se fundamentan en que existe una igual



dignidad, que es común a todos los seres humanos.

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‘En



virtud de esta igual dignidad común a todos los seres humanos se fundamentan



los derechos humanos o derechos fundamentales de la persona humana, que



igualmente pertenecen a cada uno y a todos los seres humanos por tener la



dignidad de seres humanos, de personas. Ello nos permite ya una primera



afirmación con consecuencias jurídicas prácticas en el ámbito constitucional,



que es el de que siempre la dignidad de la persona esta por sobre todo otro



principio o valor, por tanto, ninguna norma jurídica ni aún un derecho de la



persona puede ir en contra de la dignidad humana, ya que esta constituye su



propio fundamento y el mínimo de humanidad respecto del cual no está permitida



realizar diferenciaciones.’

La igual



dignidad es sostenida tanto por las declaraciones y tratados internacionales en



materia de derechos humanos, como por el texto de las constituciones



contemporáneas, constituyendo la igual dignidad de toda persona el fundamento



de todos los derechos fundamentales, del orden constitucional.





En cuanto



principio de igualdad en dignidad, podemos concluir entonces, que constituye un



valor sobre el cual se basa nuestro orden constitucional y que vincula en modo



general e irradia todo el ordenamiento jurídico.





Respecto a



la Igualdad ante la ley podemos decir: Que todos



los seres humanos somos iguales ante la ley y por ende podemos exigir eliminar



todo tipo de discriminaciones, basadas en aspectos subjetivos de las personas



por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, entre otras.





‘Además



de su regulación en los ordenamientos constitucionales y legales de los estados,



tal derecho queda estampado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en



el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, la



igualdad ante la ley se positiva en un derecho humano y se constituye en un principio



imperativo de derecho internacional o principio de ius cogens a la no discriminación.

Existe hoy



un común denominador o criterio compartido en el ámbito de las jurisdicciones



constitucionales y en las cortes internacionales de derechos humanos que



determina, que cuando la diferenciación es hecha en base al sexo, la raza, la



creencias religiosas, las opiniones políticas, o otro criterios prohibido



expresamente por los tratados internacionales o por la Constitución, la ley se



presume inconstitucional mientras la autoridad no demuestre lo contrario.’





Por lo



anterior se puede afirmar que la discriminación y la diferencia arbitraria; es



inconstitucional, se encuentra en oposición a la justicia y es contraria a los



derechos humanos.





Respecto a



la no discriminación, vale la pena mencionar que en el derecho internacional,



es uno de los derechos más básicos de todo ser humano y el cual prohíbe toda



diferenciación hecha sobre fundamentos no razonables, irrelevantes o



desproporcionados.





‘Si bien pueden existir casos excepcionales de



discriminación inversa o medidas afirmativas, estas pueden conceptualizarse



como aquellas que establecen temporalmente un trato diferenciado a favor de



sectores en objetiva situación de marginación, con la finalidad de lograr una



igualación de oportunidades, su integración social o el acceso a los derechos



formalmente consagrados en el ordenamiento jurídico.’

Existen



ciertos grupos en Guatemala que abogan por tratos diferenciados legalmente, por



razón de origen étnico o racial.





En Guatemala



nuestra Constitución esta basada en un sistema de valores que da primacía a la



persona humana, reconoce la igualdad en dignidad y derechos el cual es un principio que se proyecta



sobre todo nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo nuestro sistema de gobierno republicano, democrático y



representativo.





Por ende, no



pueden hacerse diferenciaciones o discriminaciones por razones de origen racial



o étnico. Y todo trato diferenciado,



deberá ser temporal, extraordinario y nunca considerarse como un derecho



especial; sino solo un mecanismo



transitorio, para que una persona,



supere los obstáculos que le permitan situarse en un plano de igualdad



en dignidad y derechos, y no de



privilegio, frente al resto de ciudadanos.





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